A través del presente escrito, cuyo autor es el doctor Nicolás Mayoraz (abogado constitucionalista), el Sindicato Empleados de Comercio busca esclarecer algunos aspectos centrales vinculados con dos casos recientes de cuestionamientos a la Ley 13.441, conocida como de Descanso Dominical.

Dicha norma legal, que regula el horario de apertura y cierre de los comercios y los Feriados Patrios, fue aprobada oportunamente por la Legislatura santafesina y luego promulgada por el entonces gobernador Antonio Bonfatti en diciembre de 2014.

También hay que tener en cuenta que el decreto 2284/91 (Domingo Cavallo) de desregulación de la economía, no ha modificado la Ley de Contrato de Trabajo. Expresamente lo dice el Decreto en su artículo 18 en cuanto suprime toda restricción de horarios y días de trabajo, lo hace “sin perjuicio de los derechos individuales del trabajador”.

Los dos casos que nos ocupan son, por un lado, la acción de amparo y pedido de suspensión de la citada ley y de la ordenanza de adhesión a la misma en Rosario presentada por Supermercados Coto y, por el otro, el reciente fallo de la Cámara de Apelaciones de Reconquista, referida exclusivamente a supermercados de esa ciudad y de Avellaneda.

Amparo de Coto

Con respecto a Coto (acción de amparo y suspensión de la ley), no se entiende cómo si antes fueron a la Corte Nacional por vía de la acción declarativa, elijan ahora la vía del amparo, que requiere que haya una arbitrariedad e ilegalidad manifiesta.

La Ley 13.441 tiene mucho tiempo de sanción y también la ordenanza de adhesión votada mayoritariamente por el Concejo. La vía del amparo es excepcional y para casos de urgencia. No se justifica en este caso, donde hay muchas vías posibles, y no se afectan derechos esenciales, sino solamente un aparente interés económico.

¿Es válido entonces plantear la suspensión de la ley hasta tanto se resuelvan los recursos en la Corte?

Es un disparate. Una afrenta al Estado de Derecho y a la división de poderes.

Si los gobernantes tuvieran que suspender las leyes u ordenanzas, esperando que los jueces resuelvan las impugnaciones que se les hacen, no podrían gobernar. Los tribunales están llenos de juicios en los que se cuestionan no solo leyes y ordenanzas sino también decisiones del Poder Ejecutivo.

Esperar una decisión judicial para actuar importaría congelar la actividad del Poder Ejecutivo y hasta el Legislativo.

Sembrar el temor a posibles juicios, es resignar el mandato recibido en las urnas y depositarlo en los jueces. Los gobernantes tienen que administrar y aplicar las leyes, y mientras no reciban una orden judicial en contrario, no pueden dejar de cumplirlas.

Reconquista

Para esclarecer acerca de lo sucedido en Reconquista, hay que preguntarse ¿Con qué argumentos resolvió, la Cámara Civil de esa ciudad, declarar la inconstitucionalidad de la ley?

Las argumentaciones fueron:

  1. a) Porque legisla sobre materia delegada al Congreso de la Nación (dictar leyes sobre comercio y trabajo). Artículo 75, inc. 12, de la Constitución Nacional.
  2. b) Porque (la provincia) se extralimita en su “poder de policía” o facultad reglamentaria.
  3. c) Porque va contra el Decreto 2284/91, que desreguló la economía y el empleo.

Y ¿por qué no son válidos esos argumentos?

El fallo es muy débil, porque no analiza ningún argumento, y se limita a mencionar que está vigente el Decreto 2284/91 sin explicar cuál es su alcance.

También es infundado, porque no explica cuál es el perjuicio que ocasiona la Ley 13.441.

¿El fallo de Reconquista se extiende a toda la Provincia?

Rotundamente, no, porque los efectos de la declaración de la inconstitucionalidad de una ley se limitan al litigio en que aquélla ha sido pronunciada (Fallos 183:76, 247:325, 700; 253:253, entre otros).

Por ende no se puede extender a ningún otro caso. Los jueces, si quieren, pueden tenerlo en cuenta o no.

Los antes citados argumentos para cuestionar la Ley 13.441 los han utilizado en varias oportunidades quienes se oponen a la misma, es decir alguna cadena de supermercados, políticos, etc.

Argumentos inválidos

Lo importante es preguntarse ¿por qué no son válidos esos cuestionamientos?

  1. a) Porque la delegación de facultades no le impide a la Provincia de Santa Fe dictar leyes que, en ejercicio del poder de policía (de salubridad, higiene, ornato, moralidad, o bienestar), reglamenten derechos o impongan limitaciones.

La Corte Suprema de la Nación ha interpretado que, para verificar si la Provincia se ha extralimitado en sus funciones afectando las que ha delegado en el Congreso Nacional, es necesario verificar si:

1) La limitación es razonable, es decir es proporcionada entre el medio elegido y la finalidad buscada. En el presente caso se regula el comercio estableciendo una prohibición razonable de apertura de negocios los días domingos, para promover el descanso de los trabajadores.

2) No haya una prohibición absoluta a las provincias, como ocurre en el caso, donde las facultades son concurrentes.

3) No haya contradicción con la normativa dictada por el Congreso Nacional. Aquí vemos que, por el contrario, la ley provincial es coincidente con la legislación nacional que establece en el art. 204 de la Ley de Contrato de Trabajo y la ley 18.204.

  1. No hay ninguna extralimitación de su poder de policía. Hay una colaboración con el Estado Nacional y una coincidencia de objetivos, lo que se llama “federalismo de concertación”. La provincia ejerce sus facultades de un modo razonable y además con el respaldo del art. 20 de la Constitución Provincial que expresamente lo habilita, y que además no se ha solicitado su declaración de inconstitucionalidad.

En materia de comercio, aquí no se ve afectado tampoco la potestad del Congreso que en su artículos 75, inc. 13, refiere al comercio exterior o interjurisdiccional.

De lo contrario, y con esta excusa, no podría la provincia o los municipios fijar los horarios de funcionamiento de los boliches, la radicación de determinados negocios en ciertos lugares, etc.

  1. El decreto 2284/91 de desregulación de la economía no ha modificado la Ley de Contrato de Trabajo. Expresamente lo dice el Decreto en su artículo 18 en cuanto suprime toda restricción de horarios y días de trabajo, lo hace “sin perjuicio de los derechos individuales del trabajador”.

Este límite se explica en los considerandos del Decreto cuando señala que:

“…favorecerá a la competencia y a la mejor atención al público de los comercios minoristas de expendio de mercaderías o prestadores de servicios, la eliminación de barreras que impidan la libertad horaria respetando los derechos y obligaciones que corresponden a los empleados y empleadores de acuerdo a la legislación vigente”.

Además la Corte Nacional ha interpretado en muchísimos casos que la desregulación no es absoluta y que debe analizarse en cada caso con la potestad de las provincias, verificando en el caso si afecta competencias propias del Congreso de la Nación.

La ley provincial 13.441 tiene la misma jerarquía que la ley 10.787 que adhirió al Decreto 2284/91. Por ende, al ser una ley posterior y especial, debe necesariamente entenderse que modifica los términos de adhesión al Decreto, de modo tal que en los aspectos aquí regulados, no está vigente, sino que la Provincia ha recuperado su potestad regulatoria.

Corte Nacional/Coto

¿Qué resolvió hace poco tiempo la Corte Nacional en el caso “Coto”? ¿Qué había dicho en “Fábrica Argentina de Calderas”?

En el caso “Coto”, la Corte se declaró incompetente para resolver un planteo de inconstitucionalidad de la Ley 13.441. Dijo que no era competencia originaria de la Corte, sino que debía ser resuelto por la Justicia santafesina, ya que se trata de legislación común y los jueces locales deben analizar esa ley con la que adhirió al Decreto 2284/91.

En el caso “Fábrica Argentina de Calderas”, la Corte tuvo que analizar una ley santafesina que había reducido la jornada horaria de 48 a 44 horas semanales, imponiéndole al empleador además la carga de no reducirles el sueldo a los empleados.

El fallo es importante porque delimitó claramente las cuestiones que son competencia exclusiva del Congreso Nacional. Dijo que éste debe resolver los aspectos esenciales del contrato de trabajo: remuneración y duración de la jornada. Y aquí la ley había modificado la Ley de Contrato de Trabajo que fija un tope de 48 horas semanales y además había modificado aspectos salariales.

El criterio es útil para este caso, porque aquí no se afecta la jornada de trabajo que fija la ley de contrato de trabajo ni tampoco se afecta la remuneración. La ley se limita a fijar horarios de apertura y cierre del comercio.

Fin de la conversación.