La Comisión Federal de Impuestos estableció «con alcance general» que si el gobierno nacional ejerce el poder de imposición para crear, modificar o extinguir contribuciones indirectas y directas por tiempo determinado, ello no comprende la atribución para autorizar al contribuyente la cancelación nominal, total o parcial, de un impuestos nacional coparticipable por el pago de otra obligación fiscal nacional exclusiva o con asignación específica total o parcial en su favor.

Lo hizo a través de la resolución general interpretativa 38/2019 publicada hoy en el Boletín Oficial, que precisó que el Gobierno no puede tomarse ésa atribución en tanto ello se encuentra en pugna con las disposiciones que regulan los regímenes general y especiales de coparticipación federal vigentes.

La normativa también indicó que a los efectos de determinar la integración de la masa coparticipable a distribuir en los regímenes generales y especiales de coparticipación federal, el producido de la recaudación de las contribuciones nacionales coparticipables que se vea afectado por la aplicación del instituto del «pago a cuenta», deberá incluir los importes cancelados mediante dicho procedimiento.

Para ello estableció que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) deberá llevar registro de dichas operaciones y suministrar a la Comisión la información respectiva de manera inmediata a disponer de la misma.

Una vez determinado el producido de la recaudación en la forma prevista, el monto total de su disminución efectiva como consecuencia de la aplicación de pagos a cuenta contra impuestos nacionales coparticipables se tendrá como acreditado dentro de los recursos que, en cada régimen, correspondan al Gobierno.

La Comisión subrayó que ha expresado, resuelto e interpretado, de manera reiterada, que los instrumentos de política tributaria que adopte por vía legislativa el Gobierno en materia de impuestos nacionales coparticipables no pueden producir, de sí, un demérito en la integración de la masa coparticipable de los regímenes general y especiales de coparticipación federal, si no media para ello una ley convenio, la modificación de las actuales, un pacto fiscal complementario o la asignación específica de recursos coparticipables.

Se trata de una alteración en la integración de la masa coparticipable, producida como efecto de una decisión unilateral que no se contempla dentro de la preceptiva de la ley convenio y agravia la integración de la masa coparticipable de manera concreta y cuantificable, resultando claramente en pugna con ella.

La resolución remarcó que la extinción de la obligación tributaria generada, por imperio de una norma emitida unilateralmente, afecta concretamente el producido de la recaudación en perjuicio desproporcionado de las provincias y la ciudad de Buenos Aires.