Por Alejandro Maidana

El actual modelo de producción es un rotundo fracaso, ya que no solo no ha podido garantizar la alimentación del pueblo, sino que ha empujado a una concentración de tierras pavorosa sumado a los profundos impactos ambientales. Claramente fue pensado para afianzar las ganancias de un sector privilegiado por sobre las necesidades básicas de las enormes mayorías. Sin embargo, y lejos de dar de un viraje en la manera de producir, el gobierno nacional impulsa la profundización de la siembra directa y su paquete tecnológico a través del trigo transgénico HB4.

Se lo publicita como un diseño transgénico resistente a la sequía y un avance promisorio de la ciencia argentina, pero se oculta que en realidad se trata de un nuevo paquete tecnológico con uso de agrotóxicos. Efectivamente, es un evento desarrollado para resistir al glufosinato de amonio, herbicida restringido desde el año 2013 en la Unión Europea por las consecuencias dañinas que tiene para la salud, en tanto su uso deja en la tierra y en los alimentos rastros suficientes para generar daños en el sistema nervioso humano, así como alarmantes deterioros ambientales, como demuestran diversos estudios científicos.

Por ello, no resulta extraña la estoica resistencia de distintos sectores de la sociedad. La Ley General del Ambiente 25.675 es sumamente explicita en el punto G de su artículo 2, el mismo habla de “Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo”. Si tomamos como referencia lo antes mencionado, podemos contemplar la violación flagrante de la Constitución Nacional, si bien es preciso destacar que las leyes ambientales son pisoteadas en su conjunto en cada arrabal de esta república gobernada por las corporaciones.

Solicitan la suspensión de la Resolución 41/20 que autoriza la comercialización del trigo HB4

El Fiscal Fabián Canda, quién le solicitó a la Justicia Federal ponerle un freno al impulso del trigo transgénico, argumentó que la evaluación de los recaudos legales para justificar la procedencia de la medida cautelar suspensiva en relación al Trigo Transgénico no puede ser indiferente a la naturaleza de los derechos que se ven incididos por la Resolución N° 41/2020. El letrado advirtió que la misma padece vicios serios y graves que resultan suficientes para tener por acreditada la verosimilitud de la ilegitimidad, y por lo tanto se cumplen con los requisitos para la procedencia del dictado de una medida cautelar que suspenda dicha resolución, la que debería ser declarada nula. Canda señala que la Resolución de la secretaria de Bioeconomía y Alimentos se limitó a transcribir las conclusiones de los tres dictámenes técnicos exigidos por la Resolución N° 763/11 que reglamenta el procedimiento de autorización de la comercialización de las semillas genéticamente modificadas en Argentina.

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Concretamente señaló que en el caso del Documento de Decisión emitido por la CONABIA, si bien la autoridad administrativa da cuenta de que la Comisión recomendó “… dar por finalizada la Segunda Fase de Evaluación del trigo genéticamente modificado concluyendo que los riesgos derivados de la liberación de este organismo vegetal genéticamente modificado (OVGM) al agroecosistema, en cultivo a gran escala, no difieren significativamente de los inherentes al cultivo de trigo no GM…”, transcribió parcialmente dicho informe técnico dado que en esa misma oportunidad dicho organismo afirmó que “en función de la características del trigo IND-00412-7- subsecuente a la eventual obtención de la autorización para su comercialización y con el fin de retrasar la selección de biotipos de malezas resistentes al glufosinato de amonio, se recomiendan las siguientes prácticas: rotar cultivos y herbicidas con diferentes mecanismos de acción; identificar las malezas presentes y definir el/los/ herbicida/s más adecuados para su manejo; seguir las instrucciones del marbete (dosis, momento de aplicación, precauciones respecto al uso, almacenamiento y preparación del producto); realizar monitoreos para verificar la eficacia del control en la malezas. Evitar su reproducción por semilla o proliferación vegetativa…”. No obstante, lo expuesto, en la motivación del acto no se da cuenta, a los efectos de la autorización comercial de la semilla, de estas importantes recomendaciones efectuadas por el referido organismo técnico.

El Fiscal entiende que la mera transcripción de las conclusiones de las diferentes evaluaciones formuladas por los organismos intervinientes, no satisface el estándar de motivación suficiente exigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por la jurisprudencia del Fuero, lo cual torna ilegítimo el acto en cuestión, dado que la motivación constituye un elemento demostrativo de la razonabilidad del acto, cuyo adecuado desarrollo resulta imprescindible en el marco del ejercicio de potestades discrecionales, a efectos de evitar que la Administración recaiga en decisiones arbitrarias. Textualmente el Fiscal recalca en este aspecto que la autoridad administrativa omite invocar fundamentos sólidos que tornen razonable la autorización comercial de la semilla, de los productos y subproductos derivados de ésta, provenientes del trigo IND-00412-7.

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Luego el Dictamen Fiscal focaliza en el Principio Precautorio, señalando que las autoridades administrativas lo han ignorado abiertamente al dictar la resolución que avanza en la liberación de la comercialización del Trigo HB4. En tal sentido Canda apunta que la total indiferencia respecto de la aplicación del principio precautorio en el dictado de la Resolución N° 41/20 también trae aparejado indicios serios y graves de ilegitimidad en el elemento objeto del acto (art. 7 inc. c) de la ley 19.549).

Agrega que el objeto del acto administrativo ambiental será garante de la finalidad de preservación del ambiente por lo que la decisión en concreto adoptada deberá ser idónea y razonable para la satisfacción del bien jurídico medio ambiente cuidando, a la vez, restringir de la menor forma posible los derechos individuales en juego. Algo absolutamente ausente en la Resolución 41/2020. De modo determinante, el dictamen fiscal señala que la decisión en punto a la autorización comercial de la semilla, de los productos y subproductos derivados de ésta, provenientes del trigo IND-00412 7 sin aplicar el principio precautorio, ante el grado de incertidumbre científica, supone una violación a la ley aplicable en tanto desconoce el objetivo primario de la tutela ambiental consistente en el aseguramiento de la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales (cfr. art. 41 CN y art. 2 inc. a) de la LGA).

Asimismo, sostiene que la procedencia de la suspensión de la Resolución 41/2020 encuentra sustento en el principio in dubio pro natura que establece que “en caso de duda, todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales. No se emprenderán acciones cuando sus potenciales efectos adversos sean desproporcionados o excesivos en relación con los beneficios de los mismos” ya que la medida cautelar que se solicita se encuentra estrechamente vinculado con la protección del ambiente y salud pública.

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En esa línea, el Fiscal concluye su dictamen señalando que no puede perderse de vista la fuerte presencia del interés público en los procesos ambientales en tanto la mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividua. De esta forma, es claro que cuando se produce un daño ambiental se compromete el interés de toda la comunidad; por tanto, en estas actuaciones, se daría el supuesto de que la concesión de la medida cautelar suspensiva de los efectos de la Resolución N° 41/20 lejos de perjudicar o incidir negativamente sobre el interés público, lo beneficiaría.

Tras el Dictamen Fiscal, quien debe expedirse en los próximos días sobre la suspensión de la Resolución 41/2020 que autoriza la liberación del Trigo Transgénico, es la Defensoría Pública Oficial, para que luego el Juzgado Contencioso Administrativo Federal resuelva sobre la medida cautelar solicitada.