Por Aldo Battisacco desde el Congreso Nacional

Tanto Luis Rodríguez como Claudio Bonadio no hicieron lugar a los planteos de la defensa del diputado nacional y exministro de Planificación Federal. El juez Rodríguez señaló que “la decisión de restringir la libertad del imputado no es consecuencia directa del cargo público que ejerce en la actualidad”, sino que “por el contrario, su capacidad de influenciar y determinar a terceros se deriva también de sus antecedentes en la administración pública provincial y nacional”.

En el marco de la reunión de la comisión de Asuntos Constitucionales en el Anexo de la Cámara de Diputados, se dio lectura a un documento que lleva la firma del defensor Julio De Vido, el doctor Maximiliano Rusconi.

Los únicos diputados presentes del FPV fueron Rodolfo Tailhade y Analía Rach Quiroga, quienes solicitaron al presidente de la Comisión, Pablo Tonellli, que al término de las exposiciones se de lectura al escrito de la defensa y se retiraron.

 

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 24 de octubre de 2017.

A los Sres. Miembros de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación:
S/D.-

MAXIMILIANO A. RUSCONI y H. GABRIEL PALMEIRO en nuestro carácter de abogados defensores del Diputado Nacional por la Provincia de Buenos Aires, JULIO MIGUEL DE VIDO, en relación a las solicitudes de desafuero de nuestro asistido cursadas en el marco de las causas judiciales nro. 5218/2016 (del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 9) y 10456/2014 (del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 11), nos presentamos ante VV.EE. a efectos de formular las precisiones técnicas pertinentes con el objeto de aportar claridad acerca del estado procesal de las mentadas actuaciones y brindar a los Sres.

Legisladores toda la información necesaria para el análisis de la decisión que deberán adoptar en referencia a los pedidos de desafuero cursados en referencia al Diputado De Vido; en esos términos, respetuosamente a VV.EE. decimos:

Que tal como adelantamos, el objetivo primordial de la información sumaria que habremos de exponer radica en posibilitar a los Honorables miembros de este cuerpo legislativo un panorama técnico y eminentemente objetivo que, sería esperable, que una decisión de suma trascendencia institucional como la que habrán de adoptar, tuviese suficientemente en cuenta. Nótese Sres. Legisladores que, el Sr. De Vido es uno de Uds., es un Diputado Nacional, elegido democráticamente por el pueblo argentino y que, para decirlo de modo simple, se pretende que les sean quitados los atributos de su rol institucional para el cual fue votado por los ciudadanos y sea detenido en el marco de una causa judicial a la que siempre se sometió y que hasta ahora no fue siquiera indagado.

En esos términos lo que pretendemos no es más que evitar el verdadero escándalo jurídico que implicaría el continuar con el desarrollo de esta sesión.

En primer lugar, toca referir que en la causa 5218/2016, la cual tramita ante el Juzgado Nacional Criminal y Correccional Federal n°9, a cargo del Dr. Luis Rodríguez, se investiga la supuesta defraudación al Estado mediante la firma de convenios entre Yacimientos Carboníferos Río Turbio UTN y el Estado Nacional.

Es precisamente en el incidente nro. 17 de aquella causa judicial que, en fecha 17 de octubre del corriente, los Magistrados de la Sala II de la Excma. Cámara Nacional Criminal y Correccional Federal han resuelto ordenar la detención del Diputado De Vido, imponiendo a su par de grado, cursar la pertinente solicitud de “desafuero”.

Fue en razón de esa orden del superior que, el Magistrado a cargo de la instrucción de la causa nro. 5218/16, ordenó, en esa misma fecha, la orden de desafuero y detención de nuestro asistido. Cabe destacar que el Magistrado Rodríguez no solamente no ha fundamentado tal decisión -susceptible de causar tamaño impacto sobre los derechos fundamentales del imputado- sino que, para peor, ni siquiera ha adoptado mediante remisión expresa los “argumentos” de la Sala II de la Excma. pues, ateniéndonos a lo estrictamente expresado por aquél, lo único que ha afirmado es que, a su entender, “correspondía” resolver en atención a la decisión alcanzada por los Jueces Superiores el día 17 de octubre de 2017. Es decir un juez acta de modo vertical una orden de una Cámara revisora. Esto solo ya es un escándalo jurídico.

Ahora bien, ¿Cómo es que se ha llegado a la resolución de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal?

Pues bien, el camino que condujo hasta aquella lamentable resolución estuvo signado por un sinnúmero de insólitos embates protagonizados por el representante del Ministerio Público Fiscal.

En efecto, ya hace tiempo, el Sr. Fiscal Federal Stornelli aún sin haber tomado vista de la totalidad de las actuaciones –tal como lo reseña el Magistrado L. Rodríguez- se ha permitido livianamente requerir la convocatoria del Sr. De Vido en los términos del art. 294 –indagatoria- del ordenamiento de forma y, asimismo, su inmediata detención.
Frente a aquellos pedidos, el Magistrado Rodríguez, de manera sumamente prudente –en esa ocasión-, en fecha 7 de julio, ha resuelto “tener presentes” esos requerimientos para la etapa procesal oportuna siendo que, a ese momento, la pesquisa se encontraba en plena actividad probatoria –realizándose diligencias que incluso habían sido solicitadas por el propio Fiscal-.

No contento con esa decisión, el Fiscal dedujo recurso de apelación que, denegado, motivó su queja directa ante el órgano de Alzada siendo que, contrariamente a la abrumadora jurisprudencia revisable en casos análogos, decidió abrir la instancia y encomendar al Magistrado que hiciera lugar a lo requerido por el acusador público. Inisistimos: hoy es una verdad indiscutible que la decisión de llamar o no a indagatoria es resorte exclusivo del Juez de Primera Instancia y, por ello, no apelable.

A partir de aquella determinación, el Juez Federal Rodríguez, en fecha 11 de septiembre, decidió convocar al Sr. De Vido a efectos de recibir su declaración indagatoria; empero, fijó la fecha de audiencia para el día 28 de noviembre para que, al menos, pudiesen realizarse las medidas probatorias pendientes y, de esa forma, lograr delimitar una imputación concreta en referencia a aquél.

Asimismo, en el referido resolutorio, el Juez Rodríguez, consideró que no existían razones para imponer una restricción tan severa como la privación de la libertad ambulatoria pues, según relató, el desarrollo de la actividad probatoria había sido absolutamente normal es decir, que no se había registrado un solo indicio que diera cuenta de un eventual y/o posible entorpecimiento.

Empero nuevamente el “apuro” del Ministerio Público se torna inexplicable. El Fiscal Stornelli volvió apelar este resolutorio y, por vía de recurso de queja, la cuestión quedó nuevamente a entendimiento de la Alzada que, finalmente en un fallo absolutamente arbitrario se expidió en el sentido por todos conocido.

Por su parte, es preciso señalar que los Sres. Magistrados de la Excma. Sala II, al emitir el resolutorio mediante el cual ordenaron la detención del Sr. De Vido han incurrido en un “exceso jurisdiccional” pues, aquellos carecían de jurisdicción para disponer la medida en cuestión siendo que, a lo sumo, lo máximo que podrían haber hecho era brindar argumentos al Juez de grado para que aquél, en tanto Juez Natural, en virtud de esa recomendación dictase un pronunciamiento de conformidad.

Sucede que, claro, había un pequeño “inconveniente”, el propio Magistrado instructor ya había expresado, de modo rotundo, en al menos dos oportunidades que: 1º) Atento el pleno desarrollo probatorio en que se encontraba la causa no se podía ni siquiera determinar una imputación concreta en relación al Sr. De Vido y 2º) Toda posible necesidad de aseguramiento de los fines del proceso penal ya había sido cubierta por un cúmulo de medidas –menos gravosas que la restricción de la libertad ambulatoria-.

Así, resulta absolutamente claro que el Sr. Juez de grado, lejos de fallar conforme a las reglas de la sana crítica tal como impone nuestro ordenamiento procesal vigente, ha cedido a las reiteradas presiones de sus superiores incurriendo en una “irreflexiva obediencia”.

En efecto, los Sres. Jueces de cámara hicieron mención la existencia presuntiva de dos indicios que podrían servir para corroborar la existencia de riesgos procesales. Así, en primer término, de modo absolutamente genérico, refirieron que el Sr. De Vido detentaba vinculaciones que podrían permitirle entorpecer el accionar de la justicia.

Para “resaltar” la supuesta capacidad de influencia del Sr. De Vido, los Magistrados hicieron especial referencia a su condición de Presidente de la Comisión de Energía de esta Honorable Cámara y, secundariamente, a la banca legislativa que aquél ocupa.

Ahora bien, lo cierto es que en la referida resolución, ciñe toda posible existencia de riesgos procesales a un entorpecimiento u obstaculización del accionar jurisdiccional que es construido por los jueces a partir de las circunstancias referidas precedentemente.

He aquí una cuestión fundamental pues, actualmente, atento la renuncia al Cargo de Presidente de Comisión y la solicitud de licencia en el cargo de Diputado Nacional instada el día de ayer, aquél “escenario” que consideraron los Jueces de la Sala II es actualmente inexistente y, por tanto, sus consideraciones quedan aun más vacías de contenido que antes.

En segundo lugar, los Magistrados que ordenaron primigeniamente la detención del Sr. De Vido, concluyeron en la existencia de riesgos de entorpecimiento a partir de una supuesta práctica consistente en la destrucción de expedientes del complejo YCRT; empero constancias objetivas de la causa demuestran que tal sustracción y/o destrucción o bien no ha existido o bien no sería imputable a Julio De Vido.

Así, debemos manifestar que resulta absolutamente llamativo que los propios Magistrados no se hayan referido lo declarado por la Sra. MARTA NILDA PEREZ quien, al formular su descargo, no solamente aludió a sendas irregularidades acaecidas en el yacimiento a partir de la intervención encabezada por el Sr. Ziedan sino que, además, refirió que ella misma había visto a la Sra. MARIANA DE JESÚS ZUVIC –parlamentaria del Parlasur- retirar cinco cajas que contenían expedientes del complejo YCRT.

Ha sido la propia declarante y no esta parte ha sido quien relacionó la sustracción de aquél material con la documentación exhibida por el Diputado Nacional por la Provincia de Santa Cruz Eduardo Raúl Costa –esposo de la Sra. Zuvic-. Así, la Sra. Perez ha referido que aquél material que fuera retirado por la Sra. Zuvic habría pasado a manos de su esposo –quien, según aludió, tenía influencias en el complejo YCRT- y recientemente habría sido exhibido en un programa televisivo de gran audiencia.

Todas estas consideraciones han pasado absolutamente inadvertidas para los Jueces que pretenden el desafuero del Diputado De Vido. Nótese que no se trata de “detalles” sino antes bien de la misma existencia (o no) de los supuestos riesgos procesales que, según ellos, legitimarían la restricción de la libertad que han pretendido necesaria.
Estos hechos han puesto a los suscriptos en obligación de formular la pertinente denuncia penal a efectos de que se instruya una investigación que, en rigor, debió ser instruida de oficio.

En último lugar, debemos mencionar también que incluso el propio Juez Bruglia, integrante de la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad ha postulado, en el marco de la tan aludida resolución de fecha 17 de septiembre, que ninguno de los supuestos entorpecimientos –que a lo sumo consistirían en demoras ocasionales- no resultarían exclusivamente imputables al Sr. De Vido.

En otro orden de ideas, cabe llevar a su conocimiento que ninguna de las resoluciones mediante las cuales se solicitó el desafuero del Diputado De Vido han adquirido firmeza; en consecuencia, VV.EE. entenderán que, sin siquiera contar con una resolución aunque precaria y provisoria pero firme, es absolutamente inviable llevar a cabo un acto de tamaña gravedad institucional como es el desafuero de un Diputado Nacional.

Recuerdese que, contra la resolución de la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad los suscriptos han interpuesto un recurso de casación cuyo eventual rechazo no agotaría la vía recursiva (es decir, la resolución de la Cámara no esta firme). Asimismo, contra la solicitud de desafuero cursada por el Juez Federal L. Rodriguez, hemos interpuesto un recurso de reposición y, simultáneamente, solicitamos la eximición de prisión.

Ninguno de estos dos últimos planteos ha obtenido resolución firme hasta el momento.

En idéntico sentido, contra el auto de procesamiento con prisión preventiva ordenado por el Titular del Juzgado Federal nro. 11, el Dr. Bonadio, hemos incoado el pertinente recurso de apelación, planteando asimismo un pedido excarcelatorio. Ninguno de estos planteos han sido resueltos hasta el momento.

Para peor, la integración de la Sala II también ha sido discutida; ello en atención al escandaloso prejuzgamiento en que ha incurrido uno de sus miembros y, además, en atención a que otro de ellos habría sido incorporado de modo irregular sin detentar los requisistos necesarios para desempeñarse como juez del órgano jurisdiccional en cuestión.

Hasta aquí entonces esta exposición. Ya hemos referido todos y cada uno de los motivos que demuestran la absoluta arbitrariedad en que han incurrido los Magistrados que solicitaron el desafuero del Diputado De Vido, empero resulta oportuno recordar que ha sido la jurisprudencia de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación -último interprete de la Constitución Nacional- la que ha determinado que:
“… es violatoria de la inmunidad de arresto prevista por el art. 69 de la constitución nacional, la decisión que dictó la prisión preventiva de un senador electo –si bien se resolvió no efectivizarla hasta que se produjera el desafuero parlamentario–, ya que se trata de una medida cautelar que restringe la libertad personal y que implica una valoración semiplena de que el procesado es prima facie responsable del hecho…
… la prisión preventiva de uno de los depositarios del poder público es un acto susceptible de producir graves consecuencias políticas, ya que teniendo en cuenta que vulnera la inmunidad de arresto, debe necesariamente supeditarse su procedencia al previo desafuero, pues el criterio contrario implicaría una vulneración a la separación de poderes, al perturbar la actuación del cuerpo legislativo (fallos: 319:3026, «ramos, carlos alberto»).

Por todo lo expuesto es evidente que con solo esperar quince días aproximadamente para que el propio sistema de justicia convalide o corrija las decisiones aquí comentadas se evitaría un daño descomunal a las instituciones republicanas.

Asimismo, hacemos saber que en el día de la fecha el Dr. Maximiliano Rusconi se reunirá con una delegación de los Excmos. Miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos encabezada por el Comisionado José de Jesús Orozco Henríquez; en el marco de esa audiencia, esta defensa presentará un informe ante los Comisionados a efectos de que, en orden a la inusitada gravedad institucional de los hechos expuestos, puedan apreciar la dimensión jurídica y política del asunto y tomar intervención –con el dictado de las medidas que estimen correspondientes- a efectos de preservar las instituciones, los valores democráticos y el sistema republicano de gobierno.

Sin otro particular, saludamos a los Excmos. Miembros de esta Honorable Cámara con nuestra más distinguida consideración.-

Prof. Dr. Maximiliano A. Rusconi