Por Daniel Acosta*

Semanas atrás una noticia sacudió mi cotidianeidad vespertina – una más – lo que me llevara a una conclusión seguramente anidada en forma embrionaria.

La pérdida de la capacidad de asombro había llegado a su punto límite, la intervención al principal partido de la oposición, con el impensado ingrediente de la persona del interventor.

La desazón no fue un obstáculo para que descartara cualquier forma de expresar solo un estado de ánimo en las acotadas redes sociales en que interactúo, ya que no es bueno predicar la admiración de la soberbia autorreferencial argentina.

Canalicé todo ese cúmulo de sensaciones e ideas en un estudio que ofrezco a la consideración pública bajo el formato de nota a fallo.

Lo primero que reflexioné fue que el mito del eterno retorno parecería sobrevolar la historia de la principal expresión política de la Argentina.

Se trata de la única agrupación que ha sido intervenida judicialmente y en plurales oportunidades. Es más el destino quiso que haya sido la misma Magistrada quien concretara tan severas medidas cautelares.

Por esas paradojas del destino el azar determinó que integrara el Tribunal Electoral en un histórico comicio que culminaron con una elección a gobernador que se dirimiera con una diferencia de mil cuatrocientos votos.

No es casual la referencia complementaria del destino y el azar, pues siempre me sentí identificado con la sentencia de Wilheim Dilthey para quien “la vida es una extraña mezcla de azar, destino y carácter”.

Esa fue la oportunidad que nos permitiera reafirmar las convicciones acerca del fenómeno político y el anodino universo de la judicatura.

Hemos tenido oportunidad de sostener que la idea de un Juez “apolítico” no puede siquiera ser propuesta pues los trescientos sesenta grados de posibilidades de fallar que implica su falta de anclaje en aspectos de la organización social, lo tornan imprevisible e inviable en términos democráticos…Ciertamente que no hablamos de una concepción politico-partidaria, sino de convicciones acerca del rol del Estado, la tutela de las minorías, el fenómeno de la exclusión, la cuestión atinente a la protesta social, en su relación con otros derechos convergentes, etc…Un Juez que no declare de manera clara, precisa, decidida y pública sus concepciones políticas –recuérdese que las mismas siempre existen más allá que no se expresen– se erige en un significante tan vacío en la construcción de Laclau que deviene incompatible con el sistema democrático.

Desde dicho lugar presento este ensayo donde abordaré dos cuestiones que se desprenden del pronunciamiento comentado, lo atinente a la intervención judicial por un lado y el perfil del interventor elegido para tal cometido, por el otro.

a) La decisión de intervenir al Partido Justicialista: La intervención judicial, como la efectivizada, presupone la expresión más profunda de injerencia estatal en la vida de los partidos políticos y pone en máxima tensión la desconfianza originaria en que el estado se entrometa en la vida partidaria.

No en vano hablamos de desconfianza. Es que el gran debate acerca de la forma en que debe o no inmiscuirse el Estado en la vida de los partidos políticos en occidente pasó por una perspectiva que pivoteó en torno a un mismo concepto, la desconfianza, pero administrado desde dos sensibilidades diferentes: la de aquellos que recelaban de unos partidos cuyo funcionamiento no democrático pudiese hurtar al pueblo una representación política de calidad; y la de los que miraban con inquietud a un Estado que, apoyado en la exigencia constitucional (a los partidos) de estructura y funcionamiento democráticos, acabase por expulsarlos fuera de la legalidad”.

Resulta claro que la resolución que comentamos orienta la desconfianza en el último sentido expuesto, pues permite que cualquier turbulencias deje a éstas instituciones, básicas del sistema democrático (art. 38 de la Constitución Nacional), a merced de un pronóstico arbitrario de ilegalidad.

La Legislación e intervención estatal sobre los partidos políticos no sólo tiene como finalidad facilitar el control y vigilancia del Estado sobre la destinación de los recursos públicos y privados recibidos, sino “igualmente sobre un aspecto que no deja de suscitar controversias como lo es el funcionamiento de la democracia interna del partido”.

Es que díficil resulta compatibilizar la libertad y autonomía de funcionamiento de los partidos con normas que los obligan a observar un “funcionamiento interno democrático”, expresado en regulaciones que estimulan la participación de sus militantes en el gobierno del partido (escogimiento de candidatos, aprobación de programas y estatutos) y mediante el ejercicio de derechos fundamentales como el de la libertad de expresión, que puede llegar hasta la conformación de grupos organizados de disidentes o fraccionales al interior del partido, o el de defensa con respecto a la aplicación de normas disciplinarias de miembros del partido que violen sus disposiciones estatutarias”.

Más perplejidad arroja la resolución toda vez que en lo referente al funcionamiento democrático la Magistrada electoral tome como antecedente de esta medida la recomendación en el proceso N° 2974 del año 2013 donde se insta a la agrupación política a “…establecer y mantener un contacto fluido con la parte actora, a fin de instar el necesario diálogo que permita concretar…la participación de la corriente peticionante, en los próximos procesos de renovación de autoridades…”, cuando la concreta intervención que debió verificarse fue la subsanación de errores – in procedendo o in iudicando – de las resoluciones partidarias que impliquen exigencias irrazonables para permitir la participación en la vida partidaria; la jurisdicción tenía el ámbito adecuado a partir de resoluciones a planteos en tal sentido. Esto es en la medida que exista un caso justiciable en términos de efectiva colisión de intereses como presupuesto de la jurisdicción.

Descartada esta primer razón para la intervención, la que aflora como dirimente y persuade a la magistrada para la intervención, parecería centrarse en una crisis partidaria a partir de la dinámica de concreción de la oferta electoral y el insatisfactorio resultado obtenido.

Más allá de la opinión que podamos tener sobre las restantes advertencias las mismas se orientaban a la adecuación del funcionamiento partidario al artículo 20 de su carta orgánica, de instar al dialogo –conforme se refiriera ut supra– y la concreción de actividades propias del desarrollo de la organización partidaria, más concretamente en cuanto a los cuerpos orgánicos.

De dichos antecedentes se toma como disparador un supuesto vaciamiento en base a criterios políticos de conveniencia y oportunidad vinculado a la concreción de la oferta electoral del partido justicialista por fuera de la estructura partidaria; medida extrema que no se tomó en situaciones mucho más críticas como aquella fractura del partido en las elecciones de 1987 ante la irrupción – por fuerza de la estructura – del frente por la Justicia la Democracia y la Participación (FREDUJEPA) que impuso la candidatura del histórico dirigente Antonio Cafiero por sobre la estructura partidaria en manos de Herminio Iglesias.

Más aún cuando la soledad de antecedentes relativos a la intervención judicial de alguna agrupación política nos remite casi exclusivamente a la misma Magistrada y al mismo partido. Así es, en el año 2005 se intervino al Partido Justicialista pero invocando la acefalía en la conducción partidaria ante el fracaso de las instancias internas para la designación de autoridades y ante el temor que las peleas intestinas causen una división irreconciliable y pongan en peligro la propia existencia del partido.

Es decir que el tenor literal de aquel pronunciamiento transitaba por razones mucho más atendibles que las actuales, que no toma otra cosa computable para el dictado que aspectos relativos a la vida interna del partido, así como la suerte electoral y política que le ha tocado.

Este argumento de la oferta electoral por fuera de las estructuras partidarias se desvanece no sólo ante el derecho que le asiste a toda persona de participar de la contienda electoral sin quedar en manos de la discrecionalidad y los intereses de las organizaciones partidarias, pues podría afirmarse que quienes se presentan con otra estructura partidaria son integrantes de los órganos de conducción. Es que también perdería su peso persuasivo cuando se aprecia que el fenómeno descripto –presentación por fuera de la estructura partidaria– no responde a la totalidad de la agrupación que se interviene, sino a uno sólo de sus distritos.

Ello estaría denotando la absoluta falta de proporcionalidad en la medida cautelar, sin desconocer la importancia demográfica y el peso político del distrito bonaerense.

Es que además se desconocen otros datos insoslayables a la hora de mensurar la premisa fáctica del fallo y es que no era la primer experiencia contemporánea de esas características – recordemos que su antecedente remite al año 2005, que no se aplicó a fines de la década del ochenta del siglo y milenio anteriores con la construcción del FREJUDEPA, sin necesidad de computar la legendaria Unión Popular y otros exponentes que nadie duda en incluir dentro de la propia historia del peronismo – con lo que una elemental pauta de prudencia podría llevar a esperar algún espontáneo reacomodamiento que conduzca todos los afluentes al mismo cauce.

Además de ello la historia política del partido intervenido ha sido notoriamente movimientista y frentista, siempre integrador de un conjunto de agrupaciones y movimientos sociales y coorporativos que exorbitaban los contornos de la silueta partidaria.

Otro dato de la realidad es que el universo peronista, como expresión política bonaerense, es impensable circunscribirlo al cinco por ciento de votos obtenidos por el sello partidario y siendo arbitrario no ubicarlo también en el treinta y siete por ciento canalizado por la expresión por fuera de la estructura pejotista.

Repárese –repito– que el Partido Justicialista es la única expresión política que no sólo fuera alguna vez intervenida, sino que además lo fue en dos oportunidades por la misma Magistrada.

Así reseña María Angélica Gelli que aunque varios partidos fueron intervenidos por las mismas autoridades nacionales, sólo uno de ellos, el Partido Justicialista, fue intervenido judicialmente. Como observa la Cámara Nacional Electoral, la intervención judicial “… tiene una naturaleza distinta y se dispone en supuesto de crisis partidarias agudas”. Esa crisis llevó a que en las elecciones presidenciales de 2003 el Partido Justicialista no llevó -con ese nombre- candidatos propios a la primera magistratura. Sin embargo, tres candidatos a presidentes se reconocían a sí mismos como pertenecientes a ese partido y así lo entendió el electorado.

Repárese que en las elecciones legislativas del año 2015, a diferencia de las que motivaran la intervención del año 2005, el Partido Justicialista tuvo candidatos propios, tanto en las primarias abiertas simultáneas y obligatorias(PASO), como en las generales con el encabezamiento del dirigente Florencio Randazzo.

Inadvertidamente el fallo parecería orientarse en el sentido opuesto al declamado pues la intervención, en un contexto de iniciativas tendientes a la unificación y normalización partidaria, constituye un elemento distorsionador más próximo a la neutralización de los esfuerzos que a la protección del modelo democrático y con la consiguiente frustración de la posibilidad de constituirse en alternativa de gobierno. En suma, se direcciona más en la dinámica del problema que en la de la solución.

Más aún cuando buena parte del diagnóstico resulta una conclusión inatinente de la premisa fáctica que constituye su presupuesto; repárese que la invocada representación por fuera de los marcos partidarios constituye un fenómeno que se refiere al Distrito de la Provincia de Buenos Aires y la intervención se concreta sobre la estructura partidaria nacional.

Las medidas que se tomen en la justicia no pueden desconocer el imperativo de la pertinencia con la finalidad perseguida – más aún si se trata de una medida cautelar innovativa como la intervención – e imbuida del principio de proporcionalidad de las cautelares.

En el mismo sentido la justicia electoral nacional siempre ha dicho que: sólo procede esta medida extrema cuando sea la intervención judicial el único desenlace justo para situaciones en las que los partidos atraviesan una profunda crisis institucional; menos aún cuando se invocan razones ajenas a lo institucional – ganar y perder elecciones es una contingencia normal salvo que adoptemos una alternativa totalitaria, y la elección de las vías de participación que pueden tener su cauce a partir de las propias normas de disciplina partidaria – y otros motivos como los recaudos que desalientan la competencia interna que pudieron tener su razonable subsanación judicial a partir de pretensiones orientadas a resolver en concreto algún trance de afectación de la participación en la vida partidaria; vgr. Habilitando una agrupación interna a la que se le exigen recaudos irrazonables.

Para ejemplificar los supuestos en que se ha dispuesto esta medida extrema; pueden computarse: la existencia de “dos grupos antagónicos se arrogan para sí la legítima representación, desconociendo las decisiones adoptadas por el otro”; o la del propio precedente “Villar” cual fuera la falta de respeto al cupo femenino.

Como se advierte se trata de razones objetivas despojadas de toda nota que atraviese el terreno vedado de la oportunidad o conveniencia de las decisiones políticas que se adopten en la porfía electoral y en la vida partidaria.

El fallo desconoce libertades que exceden el marco de los derechos individuales; pues como bien dice la doctrina las libertades de expresión, de opinión de prensa, de crítica, de información pública y difusión de las ideas (tal el lenguaje del art. 38 Const. nacional) exceden el marco de derechos individuales para proyectarse con jerarquía institucional, como protección del propio modelo democrático constitucional, permitiendo que la oposición hoy pueda ser alternativa de gobierno mañana.

En suma la cautelar ordenada concreta una inoficiosa injerencia de la justicia en la organización partidaria, sin apoyo en las razones y argumentos mencionados en el decisorio.

b) El perfil del interventor: La decisión judicial coloca en cabeza del dirigente gremial Luis Barrionuevo la intervención del partido. Ya decía Couture que los jueces no pueden negar jurídicamente lo que todo el mundo conoce.

Haciendo abstracción se trata de un dirigente de una dilatada trayectoria con intervenciones públicas que han hecho historia – valga la referencia de aquel llamamiento a la abstención del apoderamiento de la cosa pública, por un tiempo limitado y hecho en primera persona – y cuyo perfil no cubre dos características que una resolución de éste impacto presupone.

Por un lado la Magistrada pudo concretar su designación en parámetros compatibles con el ideal de la dirigencia política que se orienta hacia un imperativo a la finalización de «el congelamiento burocrático de las élites representativas», una situación favorecida por las casi ilimitadas posibilidades que éstas tienen tanto de permanecer en los cargos como de acumularlos. Recuérdese que la democracia es, entre otras cosas, una forma de organizar la circulación de élites y su renovación, por lo que para que exista democracia no basta con que los dirigentes sean elegidos mediante procedimientos regulares.

Es cierto que en los presentes esta buena práctica pudo excepcionarse en miras a la aconsejable experiencia del designado en atención de la compleja labor encomendada.

Pero aún reconociendo ello, la designación debió recaer en una personalidad política que pueda estar cerca de alguna síntesis de la vida partidaria, cuya sola referencia no reduzca, catalogue o recorte, sino que tienda a las interacciones y totalidades.

La persona elegida –más allá de las virtudes que seguramente habrá de tener– remite a un sector –tal vez minoritario– y se concreta sobre uno de los dirigentes que, fallecido el malogrado sindicalista Gerónimo Benegas, más próximo al rival político del partido sobre el que recae la intervención.

La resolución al concretar la intervención en cabeza de un exponente irreductible de una de las facciones no toma en consideración aquel agudo diagnóstico de Gelli, al apuntar que la salvaje proscripción sufrida por el peronismo en su historia produjo culpas varias en quienes lo combatieron -no siempre desde la legalidad- dificultado el discernimiento de los diferentes peronismos en el poder. Nacido desde el Estado como movimiento nacional según el criterio de su fundador, el entonces Coronel Juan Domingo Perón, las mudanzas en el ideario llevadas al gobierno por el justicialismo gravitaron y gravitan sobre toda la sociedad argentina, incluida la no peronista. Quizás por eso se consideraron naturales tantas versiones del justicialismo en el poder y se aceptó por la sociedad en su conjunto que el peronismo en las nuevas etapas que emprendía se desentendiera de las anteriores como no tuviera parte y responsabilidades en ellas.

Los jueces no pueden evitar que los partidos se desentiendan de su pasado, de todo su ideario y la constelación de miradas sobre la sociedad; menos aún como resulta de la disputa partidaria, Mao Tse Tung concebía la política como “una guerra sin efusión de sangre”. Pero lo que de ningún modo pueden hacer es desconocer ellos tales coordenadas a la hora de fijar una síntesis en un sujeto requirente de total equidistancia y centralidad como un interventor.

Es que cuando se busca un punto de reunión se toma el más cercano posible para todos los involucrados. La jurisprudencia es invariable en propiciar desde siempre un determinado perfil del interventor y en tal sentido se ha dicho que: “A la natural buena administración que cabe exigir a quien desempeña esa función, se agrega la indispensable ecuanimidad y prescindencia que el interventor debe revelar con relación a los intereses en pugna, de tal modo que no se creen dificultades que afecten el normal desempeño de la administración…”.

En base a aquella noción de John Finnis del hombre moderno dotado de utilidad práctica, a nadie podía resultarle imprevisible que la persona designada antes de tomar el control efectivo de la intervención lo primero que hiciera fuera bajar a la arena de la disputa tomando partido en favor de algunos sectores en pugna y en contra de otros.

Aquí se ha elegido un sesgo a la vuelta de la casa de una facción y a años luz de otras; y por si eso fuera poco a metros de los intereses del principal partido con el que despliega la competencia electoral y la disputa política el organismo intervenido.

Debió privilegiar a un exponente de la clase dirigente partidaria, evitando toda incursión en una decisión que remitiera a la clase dominante.

Debo reconocer que muchas veces hube concebido a la prudencia de los jueces como una pantalla que ocultaba una deformación que la convertía en un disvalor, que dejaba a los magistrados al calor de la clase dominante; el fallo que nos ocupa –en cuanto concreta la selección del interventor– no parecería transitar por los esperables y no deformados carriles de la prudencia.

*Camarista Penal de la ciudad de Rosario