Por Alejandra Ojeda Garnero 

El acceso a la información pública refleja el desarrollo de uno de los principales requisitos de un sistema republicano y es un reclamo permanente desde la sociedad hacia el gobierno en todos sus niveles para que se garantice efectivamente. Pero, ¿qué es el derecho de acceso a la información pública?

El derecho de acceso a la información pública se define como el derecho de una persona de buscar, recibir y difundir información en poder del gobierno y administraciones públicas. Las Naciones Unidas, en una de sus primeras asambleas generales afirmó que “la libertad de información es un derecho fundamental y… la piedra angular de todas las libertades a las que están consagradas las Naciones Unidas”.

En Rosario se realizaron jornadas para reflotar el debate en los ámbitos académicos, legislativos, políticos y en la ciudadanía en general para discutir sobre la temática.

En ese marco, Mercedes Serra, profesora de la Universidad Nacional de Rosario, manifestó que “el derecho de acceso a la información pública es un debate que hay que dar en distintos ámbitos y  no sólo en el Legislativo”. Está contemplado en el artículo 33 de la Constitución Nacional, pero también está contenido en el 41 y 42 en materia de ambiente y derecho del consumidor.

“Este derecho también ha sido contemplado en los tratados internacionales y de esto se ha encargado la Corte Interamericana”, indicó Serra. Además distintos juristas entienden que es un contenido implícito del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por lo tanto es innegable el derecho con el que cuentan los ciudadanos de acceder a la información de ámbitos estatales y asuntos  de interés general mediante procedimientos que sean sencillos, rápidos y eficaces.

No obstante, “la Corte Interamericana destaca el rango de importancia de este derecho, que es un derecho humano fundamental en materia política y en Argentina no hubo un tratamiento legislativo profundo, unificado y sistematizado”, aclaró la letrada.

En cambio, “la Corte Suprema de Justicia de la Nación sí se pronunció por el reconocimiento de este derecho y consideró que es derivación del principio de publicidad de los actos de gobierno, propio de un sistema republicano y de una democracia representativa”.

Con estos antecedentes, “es muy importante abrir el debate porque hay proyectos para reglamentar este derecho que tienen estado parlamentario, a nivel nacional, provincial y municipal”.

Por otra parte, Selva Raggio, integrante del Foro Regional Rosario, expresó que “es muy importante el acceso a la información pública, a la información que venga del Estado en sus tres niveles y en sus tres poderes. La gestión de Estado debe estar arriba de la mesa día a día”, aseguró.

En este sentido, la disertante dijo que “en el 2001 se logró la ordenanza que da acceso a la información pública en la ciudad de Rosario, que fue un gran avance pero nos quedamos en el camino, está incompleto. También se logró un decreto de la provincia por el cual se accede a determinada información. Apuntamos a la transparencia de la gestión del Estado en sus tres niveles y en sus tres poderes”.

“El derecho de acceso a la información pública es un derecho reconocido en el mundo por pactos internacionales, no podemos quedarnos esperando que al Estado se le ocurra darnos en sus tiempos y en sus formas la información que nos pertenece como ciudadanos”, sentenció.

Para entender el tema con mayor precisión y enmarcado en el ámbito internacional, el constitucionalista, Néstor Sagües, doctor en Derecho, se refirió a algunas pautas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Derecho de Acceso a la Información Pública.

El especialista dio que “desde que la Corte Interamericana, hace diez años sentó el principio de convencionalidad a practicar por los jueces nacionales y por todos los órganos del Estado especialmente los vinculados con la administración de Justicia, la doctrina de la Corte tiene una categorización jurídica muy especial, no es solamente fuente doctrinaria de jurisprudencia, sino que ésta es obligatoria”.

Al mismo tiempo Sagües indicó que “no se trata de una teoría, se trata de pautas y directrices compulsivas en un doble sentido, por un lado las normas nacionales opuestas a estas pautas son inconvencionales y por lo tanto jurídicamente inválidas. Los jueces argentinos y los órganos del Estado no deben aplicar las reglas locales, incluyendo las constitucionales que pudieran entrar en una colisión con el pacto de San José de Costa Rica y con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

Existe un control constructivo o positivo de convencionalidad, el cual requiere que los operadores nacionales deben reinterpretar el derecho interno incluyendo a la Constitución, deben reciclar ese derecho interno conforme las pautas del Pacto de San José de Costa Rica y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es decir estas pautas deben iluminar la interpretación del derecho argentino nacional provincial municipal o el que fuere.

Pero, ¿cuáles son las pautas que establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos? El primer aporte es que “el derecho de acceso a la información pública es un derecho fundamental, dentro del Pacto de San José de Costa Rica como un derecho satélite de la libertad de expresión”.

Efectivamente tiene que haber derecho de acceso a la información pública para poder expresarla, si es que uno quiere, pero es un derecho autónomo, al que puede acceder cualquier ciudadano, con independencia de expresarlo por algún medio o no.

En este sentido, la Corte hizo una distinción entre ambos derechos y los considera autónomos. Es decir que, “la mera curiosidad genera un derecho en quien desee saber lo que el Estado tiene en sus reservorios informativos”, dijo Sagües.

Además, la Corte Interamericana distingue dos tipos de derechos, uno cuando genera para los ciudadanos una obligación positiva del Estado, es decir el Estado debe proporcionar información pública, lo cual lo obliga a cumplir con ese pedido. Por otra parte, genera otro derecho que es el de recibir una respuesta fundamentada a su petitorio, ya sea en caso positivo o negativo y si es negativo debe argumentar por qué no entrega dicha información.

La ciudadanía debe conocer los derechos que lo asisten. El particular, el ciudadano común que requiere una información no tiene que probar ningún interés personal o afectación directa por el cual pide la información.

En otro punto importante, la Corte resalta como primer principio, “la obligación del Estado en relación a la publicidad y transparencia por parte del mismo para que los habitantes puedan controlar las gestiones públicas y puedan cuestionarlas”. El otro principio es el de máxima divulgación, que alerta sobre “que el Estado no puede ni debe negar esa información. La regla es que debe conferirlo y si el Estado se niega es porque algo huele mal, es una presunción de inconvencionalidad”, expresó el especialista.

Por otra parte, la Corte se expidió sobre las restricciones e indica que pueden existir las mismas sobre el derecho de acceso a la información pública, pero esta debe fundarse en una ley material, es decir una norma aprobada democráticamente”. El sentido de esta disposición es para impedir que por actitudes puramente discrecionales o caprichosas de algunos funcionarios se niegue la información pública. Es decir, que debe fundamentar la negativa a entregar la información solicitada y esa argumentación debe estar basada en una ley.

“Si existe una ley que impida que se entregue la información requerida por el ciudadano, la negativa debe responder a las pautas de esa ley, debe conectarse con el propósito de esa ley”, aseguró Sagües.

Por ejemplo, si una ley por razones de seguridad nacional impide suministrar esa información pública sobre el plan atómico A2, esa ley no autorizaría, por razones de seguridad nacional, a brindar información en materia de comercialización de determinados objetos o productos. La ley autoriza la restricción a brindar información solo en temas de seguridad pública.

Las restricciones que legalmente pueden establecerse son cinco y tienen que ser necesarias para satisfacer algunos de estos puntos. El primero, el respeto de los derechos y la reputación de los demás, en segundo término es la protección a la seguridad nacional, luego la tutela del orden público, en cuarto lugar la salud pública y por último la moral pública. Pero la Corte Interamericana aclara que estos puntos deben entenderse situados en el seno de una sociedad democrática.

Es decir, que esto obliga a analizar estas limitaciones a la luz de la filosofía política democrática ya que el régimen democrático se basa precisamente en la publicidad de los actos de gobierno. Las restricciones deben ser excepcionales y deben encontrar causas justificadas y cabe realizar un test de proporcionalidad entre el motivo para restringir la información y la materia de esa información, no una mera invocación de los motivos basta para restringir esa información.

La Corte Interamericana también indica la exigencia de dos procedimientos que complementen este derecho de acceso a la información pública, en primer término procedimientos administrativos ágiles, a los fines que el Estado se expida sobre el tema porque hay dos formas de negarse, una es decir no y la otra es callarse. La resolución de un pedido de acceso a la información pública debe ser rápida. Aparte debe haber un procedimiento judicial idóneo, útil y efectivo a los fines de cuestionar la denegatoria de la solicitud, previsto en el artículo 25 del Pacto de San José de Costa Rica.

Además, conviene destacar dos pautas que añade la Corte Interamericana, donde se restringen las facultades del Estado para denegar información. La primera es que si se produjo una violación de derechos humanos, el Estado no puede alegar secretos de Estado, confidencialidad, razones de interés público o de seguridad nacional para no aportar la información requerida. En este caso no está habilitado para negar información.

También destaca el problema de la alegación de la inexistencia de documentación, como el caso de las detenciones durante la dictadura. En estos casos debe suministrar información precisa y detallada de por qué no existe esa documentación o por qué fue destruida. Aparece otro deber último del Estado de colaborar activamente en la búsqueda de la documentación inexistente o desaparecida.

Finalmente, la Corte Interamericana, es un tribunal que atiende espacios importantes del derecho a la información pública, por lo tanto un Estado Nacional está obligado a seguir esta jurisprudencia e interpretar el derecho argentino atendiendo a estas pautas. Pero el Estado siempre puede mejorar el derecho a favor de las personas.